Articulo 5696 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 569-6. Posesión del bien retenido

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1.Los retenedores pueden negarse, incluso ante terceras personas, a restituir el bien hasta que no les hayan pagado totalmente las deudas que han originado la retención.

2.Los retenedores deben conservar el bien retenido con la diligencia necesaria y no pueden hacer ningún otro uso del mismo que no sea el meramente conservativo. Los gastos necesarios para conservarlo se someten al régimen de retención.

3.El derecho de retención se extingue si los retenedores devuelven voluntariamente el bien retenido a los propietarios, aunque después recuperen su posesión, y, en la retención inmobiliaria, si consienten en cancelar la inscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006