Articulo 569 Reglamento Hipotecario
Artículo 569.
Las faltas leves solo podran sancionarse con apercibimiento y multa; las graves, con suspension del derecho de licencia, del derecho de traslado voluntario y con suspension del ejercicio de funciones hasta un año, y las muy graves con postergacion, traslacion forzosa, suspension en el ejercicio de funciones hasta cinco años y separacion.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribiran a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, a los cuatro meses.
El plazo de prescripcion comenzara a contarse desde el dia siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolucion por la que se impone la sancion, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sancion, si hubiere comenzado.
- Artículo modificado por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989