Articulo 5662 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 566-2. Constitución

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1.Las servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa.

2.Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o la finca sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre estas. En este último caso, la servidumbre, si es voluntaria, tiene el alcance y la duración de sus derechos. Las referencias que la presente sección hace a los propietarios de una finca deben entenderse hechas también a los titulares de derechos reales posesorios sobre la finca.

3.Las servidumbres cuyo contenido consiste en una utilidad futura, entre las que se incluyen las referidas a la construcción o derribo de inmuebles, se consideran constituidas bajo condición.

4.Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006