Articulo 56513 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 565-13. La redención del censo

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1.La redención no puede ser parcial, de modo que debe comprender necesaria e íntegramente la pensión y, si procede, los demás derechos inherentes al censo.

2.El censatario no puede imponer la redención si no está al corriente en el pago de todo lo que deba al censualista por razón del censo.

3.La redención se formaliza en escritura pública y se efectúa, salvo acuerdo en contrario, con la entrega de la cantidad convenida en el título de constitución. En caso de que se haya estipulado el laudemio, el precio de redención debe incluir, además, el importe de un laudemio. En caso de que el censo se haya adquirido por usucapión, la cantidad a satisfacer a efectos de redención es, salvo que se haya pactado de otro modo, el equivalente de capitalizar la pensión anual al 3% y sumarle, si procede, un laudemio contado sobre el valor que tenía la finca en el momento de iniciarse dicha usucapión.

4.Del precio de redención, se deduce la entrada, si se ha estipulado su pago en el título de constitución.

5.El precio de redención, si no se pacta lo contrario, debe satisfacerse en dinero y al contado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006