Articulo 56512 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 565-12. La redimibilidad del censo

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1.Los censos de carácter perpetuo y los de carácter temporal constituidos expresamente como redimibles pueden redimirse por voluntad unilateral del censatario.

2.El censatario, en los censos de carácter perpetuo y en los de carácter temporal constituidos como redimibles, no puede imponer la redención hasta que han transcurrido veinte años desde la constitución del censo si no se ha pactado de otro modo.

3.Puede pactarse, en los censos de carácter perpetuo, la no redimibilidad del censo por un plazo máximo de sesenta años o durante la vida del censualista y una generación más. La generación se considera extinguida al morir el último de los descendientes en primer grado del censualista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006