Articulo 5632 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 563-2. Constitución

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1.Pueden constituir un derecho de aprovechamiento parcial los propietarios de la finca gravada y los titulares de derechos reales posesorios constituidos sobre esta. En este último caso, el derecho de aprovechamiento parcial tiene el alcance y duración de dichos derechos reales posesorios.

2.La constitución mediante negocio jurídico de los derechos de aprovechamiento parcial debe constar necesariamente por escrito y solo puede oponerse ante terceras personas si consta en escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad.

3.Se entiende que la duración del derecho de aprovechamiento parcial es de treinta años, salvo que las partes fijen un plazo diferente.

4.La duración de los derechos de aprovechamiento parcial no puede superar en ningún caso los noventa y nueve años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006