Articulo 5613 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 561-3. Constitución

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1.El usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.

2.Puede establecerse, en el título de constitución, que:

a)Los constituyentes se reserven el derecho de reversión a su favor o a favor de terceras personas en el plazo o con las condiciones que se establezcan.

b)Los usufructuarios tengan derecho a los rendimientos o utilidades que generen los bienes objeto del usufructo libres de cualesquiera gastos y cargas, o bien a que se aplique el artículo 561-12.

c)El usufructo se constituya en garantía o en seguridad de una obligación dineraria, en cuyo caso las utilidades del bien gravado se imputan al pago de la deuda.

3.El usufructo constituido a favor de una persona física es vitalicio, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.

4.El usufructo a favor de una persona jurídica no puede constituirse por una duración superior a noventa y nueve años. Si el título de constitución no establece otra cosa, se presume constituido por treinta años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006