Articulo 560 Código de Comercio
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Art. 560.

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La negociación de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886