Articulo 56 Reglamento de Explosivos
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Artículo 56. Depósitos.

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1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más polvorines.

2. Los depósitos podrán ser de tres tipos.

a) Depósito de productos terminados, integrados o no integrados en una fábrica, con fines de comercialización de explosivos: son aquellos destinados a almacenar los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros fabricantes.

b) Depósito auxiliar asociados a una fábrica de explosivos: son aquellos destinados a almacenar las materias y productos explosivos necesarios para la fabricación de los productos terminados.

c) De consumo: son aquellos destinados al almacenamiento de los productos terminados para su consumo por el titular.

3. Los depósitos de productos terminados, integrados o no en una fábrica, podrán suministrar o comercializar explosivos a cualquier empresa consumidora de explosivos autorizada, incluyendo por tanto a otros depósitos, fábricas o establecimientos autorizados, como al propio consumidor final. Del mismo modo, los depósitos de productos terminados podrán abastecerse directamente desde cualquier establecimiento autorizado para la comercialización de estos productos, incluyendo de terceros países.

En estos depósitos únicamente se almacenará el producto final para su comercialización, es decir, producto con marcado CE o con autorización específica según se establece en el artículo 21.

4. Excepcionalmente y, con autorización del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, las fábricas de explosivos podrán comercializar explosivos a granel directamente, sin necesidad de almacenar el explosivo en su depósito de productos terminados.

5. Los depósitos auxiliares asociados a una fábrica de explosivos, y los depósitos de consumo, no tendrán función comercial. Estos depósitos podrán adquirir explosivo directamente a cualquier establecimiento autorizado para la comercialización de estos productos, tanto si se trata de establecimientos ubicados en España como en la Unión Europea.

6. Las Delegaciones del Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil (en adelante, Intervención Central de Armas y Explosivos), los datos identificativos de los depósitos autorizados con capacidad total hasta 10.000 kg netos de explosivos y de las personas que intervengan en las fases de consumo de explosivos.