Articulo 558 Código de Comercio
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Art. 558.

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Si, antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.

La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el Juez o Tribunal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886