Articulo 556 Código de Comercio
Articulo 556 Código de Comercio

Articulo 556 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 556.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886