Articulo 553 Código de Comercio
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Art. 553.

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Acordada la autorización por el Juez o Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.

Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada.

Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía o particular deudores el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886