Articulo 551 Código civil
Articulo 551 Código civil

Articulo 551 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 551

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural.

Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889