Articulo 55 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 55 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 55.

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El Notario sustituído tendrá derecho en todo caso a percibir íntegramente los honorarios que devengue en los documentos que autorice por el sustituído.

Las Juntas directivas, en los casos de sustitución por enfermedad temporal u otros similares, podrán determinar la parte de honorarios que el Notario sustituído podrá percibir del sustituto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944