Articulo 55 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 55 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 55.

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Para cerrar un Registro en día señalado, el Encargado, a las cero horas, extenderá nota, con mención de la disposición, en el primer folio en blanco de cada libro. Los folios en blanco restantes serán inutilizados, trazando en toda su extensión un aspa e indicando al pie de cada uno su carácter de «Inutilizado», con la rúbrica del Secretario o Encargado, y sello de la oficina. En el último folio se pondrá nota de referencia a la de cierre.

Al ordenarse la segregación, división o extinción de un Registro se indicará el que conservará su archivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958