Articulo 55 Reglamento de Explosivos
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Artículo 55. Funcionamiento de las fábricas de explosivos en aspectos de defensa nacional.

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1. El Ministerio de Defensa podrá supervisar las actividades y funcionamiento de las fábricas de explosivos en los aspectos concernientes a la defensa nacional.

2. Las fábricas de explosivos, que sean de interés para el Ministerio de Defensa por aspectos concernientes a la defensa nacional, podrán tener un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Para el desempeño de su misión recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados y el cumplimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias. Asimismo, las fábricas de explosivos que suministren productos al Ministerio de Defensa, o aquellas que sean de interés para dicho Ministerio, podrán tener un ingeniero-inspector militar, designado por ese Ministerio, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

3. El ingeniero-inspector militar, si en su actuación supervisora hallare fundados motivos que aconsejaren la paralización, total o parcial, de una fábrica de explosivos, podrá recabar del Delegado del Gobierno la retirada o restricción del permiso de funcionamiento concedido. En los casos de emergencia, podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades de la fábrica o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Área Funcional de Industria y Energía y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Los ingenieros-inspectores militares, las Áreas Funcionales de Industria y Energía y las Intervenciones de Armas y Explosivos se facilitarán mutuamente las informaciones y datos que consideren de interés para el mejor desarrollo de su misión, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si encontraren en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia alguna otra autoridad, procederán a ponerlos en conocimiento de la misma.