Articulo 55 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 55.

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1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982