Articulo 55 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 55. Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico otorgados

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, cuando un Estado miembro concluya que un derecho de uso del espectro radioeléctrico no puede estar sujeto a una autorización general y cuando examine la posibilidad de limitar el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico, deberá, entre otras cosas:

a) manifestar claramente los motivos por los que se limitan los derechos de uso, en particular teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, y revisar la limitación, cuando proceda, a intervalos regulares o por una petición razonable de empresas afectadas;

b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación a través de una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

2. Cuando un Estado miembro concluya que debe limitarse el número de derechos de uso, determinará claramente y justificará los objetivos perseguidos con el procedimiento de selección competitiva o comparativa en virtud del presente artículo y, si fuera posible, los cuantificará, subrayando la necesidad de alcanzar objetivos nacionales o del mercado interior. Además de fomentar la competencia, los objetivos que el Estado miembro puede establecer al elaborar el procedimiento de selección deberán limitarse a uno o varios de los siguientes:

a) promover la cobertura;

b) asegurar la calidad del servicio requerida;

c) fomentar el uso eficiente del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta, en particular, las condiciones asociadas a los derechos de uso y la cuantía de las tasas;

d) promover la innovación y el desarrollo de las empresas.

La autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente expondrá y justificará claramente la elección del procedimiento de selección, incluidas las fases preliminares para acceder al procedimiento de selección. Expondrá también claramente los resultados de eventuales evaluaciones de la situación técnica, económica o competitiva del mercado, motivando el posible uso y elección de las medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.

3. Los Estados miembros publicarán toda decisión relativa al procedimiento de selección escogido y a las normas que concurren con él, exponiendo claramente los motivos de la misma. Publicarán asimismo las condiciones que irán asociadas a los derechos de uso.

4. Una vez determinado el procedimiento de selección, el Estado miembro invitará a presentar solicitudes de derecho de uso.

5. Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse derechos adicionales de uso del espectro radioeléctrico, o una combinación de autorización general y de derechos de uso radioeléctrico, hará pública dicha conclusión e iniciará el proceso para el otorgamiento de tales derechos.

6. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección y de un procedimiento de selección que serán objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos y los requisitos de los artículos 3, 4, 28 y 45.

7. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el artículo 48, apartado 6 por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses, sin perjuicio del calendario que se pudiera establecer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53.

Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso del espectro radioeléctrico y a la coordinación por satélite.

8. El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018