Articulo 546 Código civil
Articulo 546 Código civil

Articulo 546 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 546

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Las servidumbres se extinguen:

1º Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.

2º Por el no uso durante veinte años.

Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.

3º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.

4º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.

5º Por la renuncia del dueño del predio dominante.

6º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889