Articulo 545 Reglamento Hipotecario
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Artículo 545.

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Conforme al artículo 291 de la Ley, a todos los efectos de derechos pasivos, los doce primeros números del Escalafón del Cuerpo de Registradores de la Propiedad se entenderá que tienen como sueldo regulador el mayor que corresponda a Magistrados de término.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947