Articulo 5447 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 544-7. Prescripción

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1.La acción negatoria puede ejercerse mientras se mantenga la perturbación, salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión.

2.La pretensión para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios producidos prescribe a los tres años, a contar desde que los propietarios tengan conocimiento de la perturbación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006