Articulo 54 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
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Articulo 54 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

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Artículo cincuenta y cuatro.

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1. En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

2. La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamen-tariamente. La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-1986 en vigor desde 03-04-1986