Articulo 54 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 54 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 54

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El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991