Articulo 537 TR. Ley Concursal
Articulo 537 TR. Ley Concursal

Articulo 537 T.R. Ley Concursal

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Artículo 537. Acumulación de demandas incidentales.

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Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, las partes que intervengan tendrán que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten. De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020