Articulo 53125 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 531-25. Interrupción

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1.La posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos:

a)Cuando cesa la posesión.

b)Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien.

c)Cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen judicialmente a la usucapión en curso y cuando los titulares del bien y la persona que adquiere por usucapión acuerdan someter a arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión.

d)Cuando los titulares del bien requieren notarialmente a los poseedores que les reconozcan el título de la posesión.

2.La interrupción de la posesión para usucapir hace que deba comenzar a correr de nuevo y completamente el plazo de esta posesión. En los casos del apartado 1.c, el nuevo plazo se inicia a partir de la firmeza del acto que pone fin al procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006