Articulo 53125 Código Civil de Cataluña
Artículo 531-25. Interrupción
1. La posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos:
a) Cuando cesa la posesión.
b) Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien.
c) Cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen judicialmente a la usucapión en curso y cuando los titulares del bien y la persona que adquiere por usucapión acuerdan someter a arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión.
d) Cuando los titulares del bien requieren notarialmente a los poseedores que les reconozcan el título de la posesión.
2. La interrupción de la posesión para usucapir hace que deba comenzar a correr de nuevo y completamente el plazo de esta posesión. En los casos del apartado 1. c, el nuevo plazo se inicia a partir de la firmeza del acto que pone fin al procedimiento.
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003