Articulo 53 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Articulo 53 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Artículo 53. Obligaciones relativas a los depósitos.

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1. Los talleres de fabricación o carga de cartuchería estarán obligatoriamente dotados de, al menos, un depósito de productos terminados formado por almacenes donde se guardarán los cartuchos terminados de fabricación propia y, si procede, los cartuchos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

2. El taller deberá disponer de, al menos, un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen las materias y objetos necesarios para la fabricación de los productos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.

Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.