Articulo 53 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 53 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 53. Mecanismos de financiación y dotación presupuestaria.

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1. Para la financiación de las medidas previstas en esta Ley, el FROB contará con los siguientes mecanismos de financiación:

a) Un «Fondo de Resolución Nacional», sin personalidad jurídica, administrado por el FROB y constituido como patrimonio separado, cuyos recursos financieros deberán alcanzar, al menos, el 1 por ciento del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades.

Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades y de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea de conformidad con los siguientes criterios:

1.º La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que esta represente sobre el total agregado de las entidades, del siguiente concepto: pasivos totales de la entidad, excluidos los recursos propios y el importe garantizado de depósitos de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre.

2.º Las contribuciones se ajustarán al perfil de riesgo de cada entidad, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.

Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo del FROB para los fines especificados en el apartado siguiente. La parte de compromisos de pago irrevocables no podrá superar el 30 por ciento del importe total recaudado con arreglo a este artículo.

Cuando las contribuciones ordinarias de las entidades resulten insuficientes para la financiación de las medidas previstas en esta Ley, el FROB podrá recaudar contribuciones extraordinarias.

b) La posibilidad de solicitar préstamos a los mecanismos de financiación de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente.

Solo se podrá solicitar un préstamo a otros mecanismos de financiación en el caso de que las contribuciones ordinarias no sean suficientes para cubrir los costes de la resolución, las contribuciones extraordinarias no sean inmediatamente accesibles y los mecanismos alternativos de financiación previstos en el apartado 5 no se puedan emplear en condiciones razonables.

El FROB podrá, asimismo, conceder préstamos a mecanismos de financiación de otros Estados miembros de la Unión Europea con cargo al Fondo de Resolución Nacional.

2. El FROB solo podrá usar los mecanismos de financiación previstos en este artículo en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, de cara a cumplir los objetivos y con las limitaciones que se dispongan reglamentariamente. En particular, los mecanismos de financiación podrán concretarse, entre otras, en una o varias de las siguientes medidas:

a) El otorgamiento de garantías.

b) La concesión de préstamos o créditos.

c) La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.

d) La realización de contribuciones a una entidad puente o a la sociedad de gestión de activos.

e) El pago de compensaciones a los accionistas y los acreedores.

f) La realización de contribuciones a la entidad cuando se decida excluir ciertos pasivos de la recapitalización interna.

g) La concesión de préstamos a otros mecanismos de financiación.

h) La recapitalización de una entidad, en los términos y con las limitaciones previstas en esta Ley.

La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero no reducirá las pérdidas derivadas de la resolución que corresponde soportar a los accionistas y acreedores subordinados de conformidad con lo previsto en esta Ley y en especial, tomando en consideración los principios enumerados en las letras a) y b) del artículo 4.1.

La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero estará sometida al procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 54.6 en el caso de que tenga impacto en los Presupuestos Generales del Estado.

3. En caso de resolución de un grupo en el que se integren entidades españolas junto a otras de la Unión Europea, el FROB contribuirá a la financiación de su resolución de acuerdo con los criterios y procedimientos que se prevean reglamentariamente.

4. Para la cobertura de sus gastos de funcionamiento el FROB exigirá a las entidades una tasa, en los términos previstos en la disposición adicional decimosexta.

Asimismo, se podrán incrementar los fondos propios del FROB a través de la capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de endeudamiento del FROB en la que la Administración General del Estado figure como acreedora.

5. El FROB podrá igualmente, para el cumplimiento de sus fines, acudir a medios de financiación alternativos tales como emitir valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento, siempre que las contribuciones ordinarias no sean suficientes para cubrir los costes de la resolución y las contribuciones extraordinarias no sean inmediatamente accesibles o suficientes.

Los recursos ajenos del FROB, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no superarán el límite que al efecto se establezca en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

6. El patrimonio no comprometido del Fondo de Resolución Nacional deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Sujeto a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, a lo previsto en el Capítulo V en relación con la aplicación de los instrumentos de resolución, cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales pasará a formar parte del patrimonio del Fondo.

7. Cuando el FROB emprenda una medida de resolución, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad asumirá, además de las responsabilidades establecidas reglamentariamente, de acuerdo con los límites previstos en el artículo 11 del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, los siguientes costes:

a) Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el importe en el que se tendrían que haber amortizado los depósitos garantizados para absorber las pérdidas de la entidad con arreglo al artículo 48, en caso de que los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna y se hubieran amortizado en el mismo grado que los créditos de los acreedores con el mismo rango en la jerarquía de acreedores de acuerdo con la legislación concursal.

b) Cuando se apliquen uno o varios instrumentos de resolución distintos de los de recapitalización interna, el importe de las pérdidas que hubieran sufrido los depositantes garantizados, en caso de que hubieran sufrido pérdidas en proporción a las sufridas por los acreedores con el mismo rango en la jerarquía de acreedores de acuerdo con la legislación concursal.

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