Articulo 53 Patrimonio de las AAPP
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Artículo 53. Inscripción.

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1. Si la finca deslindada se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo referente a la misma, una vez que sea firme.

2. En todo caso, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 04-02-2004