Articulo 5212 Código Civil de Cataluña
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Artículo 521-2. Adquisición de la posesión

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1. La posesión se adquiere:

a) Cuando los poseedores sujetan la cosa o el derecho al ámbito de su poder.

b) Cuando la cosa o el derecho ha sido puesto a disposición de los nuevos poseedores, según se deduce de la relación jurídica existente entre los antiguos y los nuevos posesores.

2. La posesión no puede ser clandestina. Tampoco puede adquirirse nunca con violencia mientras los poseedores anteriores se opongan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003