Articulo 52 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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»Artículo 52. Niveles de emisión de efluentes.
Vigente
Los niveles de actividad para la emisión de efluentes radiactivos al medio ambiente deberán ser tales que las concentraciones de actividad de los radionucleidos en ellos contenidos y las dosis susceptibles de ser recibidas por la población a la que potencialmente pueda afectar sean las más bajas razonablemente posibles, teniendo en cuenta factores económicos y sociales. Dichos niveles
serán siempre inferiores a los límites especificados para los miembros del público en el artículo 13 de este Reglamento y, en su caso, a aquellos otros valores inferiores que estuvieran establecidos por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001