Articulo 52 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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Artículo 52. Niveles de emisión de efluentes.

Vigente

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Los niveles de actividad para la emisión de efluentes radiactivos al medio ambiente deberán ser tales que las concentraciones de actividad de los radionucleidos en ellos contenidos y las dosis susceptibles de ser recibidas por la población a la que potencialmente pueda afectar sean las más bajas razonablemente posibles, teniendo en cuenta factores económicos y sociales. Dichos niveles

serán siempre inferiores a los límites especificados para los miembros del público en el artículo 13 de este Reglamento y, en su caso, a aquellos otros valores inferiores que estuvieran establecidos por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001