Articulo 52 Reglamento del Senado
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Artículo 52.

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Después de la Constitución del Senado, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente, los Grupos Parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994