Articulo 52 Reglamento de Explosivos
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Artículo 52. Cerramiento y vigilancia de las fábricas.

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1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control, e inspección de las fábricas de explosivos, que considere necesarias en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de explosivos, con arreglo al Plan de seguridad ciudadana de la instalación, elaborado por un Director o Jefe de Seguridad, este último perteneciente a una empresa de seguridad, el cual deberá ser aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en la ITC número 1. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos, conforme a lo dispuesta en la citada instrucción que igualmente quedarán recogidos en el Plan de seguridad ciudadana.

2. Las fábricas de explosivos contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 1. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluidas las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

3. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.

4. La Dirección General de la Guardia Civil podrá exigir un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe.

5. Los vigilantes de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.

6. Previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.

7. El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a 2 metros y 50 centímetros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, inclinada hacia el exterior 45º respecto a la vertical.

8. En cualquier caso, se encontrará despejado y no presentará irregularidades o elementos que permitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita, cualquier tipo de construcción en el interior del recinto de la fábrica a menos de 10 metros del cerramiento.

9. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por personal de seguridad de explosivos en el número que determine la Intervención Central de Armas y Explosivos en el Plan de seguridad ciudadana que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad.

10. Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad.

11. Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja de terreno de, al menos, tres metros de anchura, enteramente despejado de forma tal que facilite la efectiva vigilancia y protección.

12. Las medidas de vigilancia y protección establecidas en la ITC número 1 de este reglamento, serán de obligado cumplimiento para las fábricas de explosivos.