Articulo 515 Código civil
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Artículo 515

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No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889