Articulo 51 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 51 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 51.

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La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá nombrar en comisión de servicios a los notarios en activo, por todo el tiempo que proceda según la naturaleza del trabajo encomendado:

a) Para desempeñar las comisiones que se les encomienden en relación con los servicios propios de dicho Centro Directivo.

b) Para prestar algún trabajo determinado en algún Ministerio u Organismo Público.

c) Para realizar estudios o proyectos de especialización a instancia del Consejo General del Notariado.

Los miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del citado Consejo General del Notariado, se considerarán en comisión de servicio durante todo el tiempo de su mandato.

Los notarios que ocupen cargo público que fuese compatible con su condición de tales con arreglo a las leyes, podrán solicitar de la Dirección General la asimilación de su situación a la de notario en comisión de servicio.

Los notarios que tengan encomendada por la Dirección General de los Registros y del Notariado comisión de servicios o con autorización de ésta acepten cargo público compatible con su condición de tales con arreglo a las leyes, los miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del Consejo General del Notariado, podrán designar para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, durante el desempeño de sus citados cargos o comisión, a otro notario en activo, bien con carácter ocasional o bien con carácter permanente, con su conformidad, poniéndolo en conocimiento del Colegio Notarial que corresponda a la mayor brevedad.

En defecto de designación será nombrado por la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente, según el cuadro de sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

En los casos en que proceda, el sustituto se entenderá investido de habilitación especial a los fines previstos en los artículos 3, último párrafo, y 116 de este Reglamento.

El sustituto permanente, antes de comenzar la sustitución y al finalizarla, pondrá nota en la última matriz del protocolo del notario sustituido, comunicándoselo seguidamente al Colegio Notarial. Si el sustituto no perteneciese al mismo Colegio Notarial que el sustituido, o lo solicitare a la vista de las características de su despacho, se estimará a los efectos reglamentarios que se halla en uso de licencia por ausencia mientras desempeña la sustitución, y su situación se regulará por lo establecido en el párrafo primero del artículo 49 y el párrafo primero del artículo 54 de este Reglamento.

Las condiciones económicas de la sustitución serán libremente convenidas entre los interesados. A falta de convenio, se aplicará lo que dispone el párrafo segundo del artículo 55 de este Reglamento.

El notario sustituido podrá, si las funciones que tiene encomendadas lo permiten, y siempre con subordinación al trabajo que pueda tener encomen dado, actuar y autorizar documentos en su notaría en cualquier momento, sin necesidad de poner nota alguna en el Protocolo ni de comunicarlo al Colegio.

En los supuestos de sustitución previstos en este artículo, la designación puede recaer en uno o en varios notarios siempre que, en este último caso, el ejercicio de las funciones notariales por parte de los nombrados sea alternativo o sucesivo, no simultáneo.

Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación a los notarios adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado en todo lo que no se halle regulado en su normativa específica.