Articulo 50 Reglamento del Senado
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Artículo 50.

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Las Comisiones Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos para que fuesen creadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994