Articulo 50 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 50 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 50. Condiciones para la contribución del Fondo de Resolución Nacional.

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1. En el supuesto contemplado en el artículo 43.4, el Fondo de Resolución Nacional previsto en el artículo 53.1.a) podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución con la finalidad de:

a) cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles de recapitalización interna y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero, o

b) adquirir acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla.

2. El Fondo de Resolución Nacional solo podrá realizar una contribución contemplada en el apartado anterior cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que, mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, se haya realizado, por parte de los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente, al menos, al 8 por ciento del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 5, y

b) que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración prevista en el artículo 5, en el momento que se adopte la acción de resolución.

3. El cumplimiento de la condición establecida en la letra a) del apartado anterior podrá ser sustituido por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) que la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna prevista en la letra a) antes citada sea de un importe no inferior al 20 por ciento de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate,

b) que el Fondo de Resolución Nacional tenga a su disposición un importe que sea como mínimo igual al 3 por ciento del importe de los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de todas las entidades autorizadas en España, obtenido mediante contribuciones ex ante de acuerdo con el artículo 53.1.a), entre las que no estarán incluidas las contribuciones hechas a un sistema de garantía de depósitos, y

c) que la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900.000 millones de euros en base consolidada.

4. De forma alternativa o complementaria a lo dispuesto en el artículo 51, el Fondo de Resolución Nacional podrá hacer una contribución procedente de recursos que se hayan obtenido mediante las contribuciones ex ante previstas en el artículo 53.1.a) y que no se hubieran utilizado aún, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Se haya alcanzado el límite del 5 por ciento establecido en el apartado 2.b).

b) Se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.