Articulo 50 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento...n de sanciones penal
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Articulo 50 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penal

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Artículo 50. Asistencia mutua

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1. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades de control se faciliten entre sí información útil y se presten asistencia mutua a fin de aplicar la presente Directiva de manera coherente, y tomarán medidas para asegurar una efectiva cooperación entre ellas. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, como las solicitudes para llevar a cabo consultas, inspecciones e investigaciones.

2. Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control adopte todas las medidas apropiadas requeridas para responder a la solicitud de otra autoridad de control sin dilación indebida y a más tardar en el plazo de un mes tras haber recibido la solicitud. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la transmisión de información pertinente sobre el desarrollo de una investigación.

3. Las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria, entre otras cosas respecto de la finalidad y los motivos de la solicitud. La información que se intercambie se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.

4. La autoridad de control requerida no podrá negarse a responder a una solicitud, salvo si:

a) no es competente en relación con el objeto de la solicitud o con las medidas cuya ejecución se solicita, o

b) el hecho de atender la solicitud infringiría la presente Directiva o el Derecho de la Unión o del Estado miembro al que esté sujeta la autoridad de control que haya recibido la solicitud.

5. La autoridad de control requerida informará a la autoridad de control requirente de los resultados obtenidos o, en su caso, de los progresos registrados o de las medidas adoptadas para responder a su solicitud. La autoridad de control requerida explicará los motivos de su negativa a responder a una solicitud al amparo del apartado 4.

6. Como norma general, las autoridades de control requeridas facilitarán la información solicitada por otras autoridades de control por vía electrónica, utilizando un formato normalizado.

7. Las autoridades de control requeridas no cobrarán tasa alguna por las medidas adoptadas a raíz de una solicitud de asistencia mutua. Las autoridades de control podrán convenir normas de indemnización recíproca por gastos específicos derivados de la prestación de asistencia mutua en circunstancias excepcionales.

8. La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, el formato y los procedimientos de asistencia mutua contemplados en el presente artículo, así como las modalidades del intercambio de información por vía electrónica entre las autoridades de control y entre las autoridades de control y el Comité Europeo de Protección de Datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 58, apartado 2.