Articulo 50 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 50 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 50. Creación de entidades y otras operaciones en terceros países.

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1. La creación por entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras, la adquisición de la condición de dominante en sociedades extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en régimen de libre prestación de servicios en países no miembros de la Unión Europea exigirá comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelación.

Cuando las actividades citadas perjudiquen la situación financiera y de solvencia de la entidad, la mencionada Dirección General, en el plazo de un mes podrá acordar motivadamente la prohibición de dichas actividades o establecer condiciones para su realización.

2. Si transcurrido el plazo anterior no se ha formulado oposición, deberá comunicarse la realización de la operación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una vez se haya hecho efectiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016