Articulo 50 Instituciones de Inversión Colectiva
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Artículo 50. Procedimiento de revocación.

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1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:

a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias, tales como la encomienda de la gestión de las IIC gestionadas a otra SGIIC.

b) La resolución del expediente corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) El plazo de resolución del expediente será de seis meses.

2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o c) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en la letra g) se habrán de seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.

3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en aras de la protección de los inversores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:

a) Acordar el traspaso a otra sociedad de la gestión del efectivo, los valores negociables y demás instrumentos financieros, bienes y derechos gestionados.

b) Nombrar a los liquidadores.

c) Exigir alguna garantía específica a los socios o a los liquidadores designados por la sociedad.

d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta Ley.

5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.

6. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado no miembro de la Unión Europea supondrá, en su caso, la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.

7. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea supondrá la adopción inmediata por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades en España y se salvaguarden los intereses de los inversores, así como, en su caso, la adopción en colaboración con la autoridad supervisora competente y sin perjuicio de sus facultades, de las previsiones correspondientes para ordenar su liquidación.