Articulo 50 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 50. Renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes adoptarán las decisiones de renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado oportunamente, antes de la expiración de esos derechos, salvo en el caso de aquellos para los cuales, en el momento de la asignación, se haya excluido expresamente la posibilidad de renovación. A tal fin, dichas autoridades evaluarán la necesidad de renovación por iniciativa propia o a petición del titular de los derechos, en cuyo caso no tendrá lugar antes de los cinco años de su expiración. Esto se entenderá sin perjuicio de las cláusulas de renovación aplicables a los derechos existentes.

2. Al adoptar una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes tomarán en consideración, entre otras cosas:

a) el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3, el artículo 45, apartado 2, y el artículo 48, apartado 2, así como los objetivos estratégicos recogidos en el Derecho de la Unión o nacional;

b) la puesta en marcha de una medida técnica de ejecución adoptada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE;

c) la revisión de la correcta aplicación de las condiciones asociadas a los derechos considerados;

d) la necesidad de promover la competencia y de evitar su falseamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52;

e) el aumento de la eficiencia del espectro radioeléctrico a la luz de la evolución tecnológica o del mercado;

f) la necesidad de evitar perturbaciones graves del servicio.

3. Al analizar una eventual renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado con respecto al cual exista un número limitado de derechos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes llevarán a cabo un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, y, entre otras cosas:

a) darán a todas las partes interesadas la oportunidad de manifestar su punto de vista a través de un procedimiento público de consulta conforme con lo dispuesto en el artículo 23, y

b) expondrán claramente las razones de la eventual renovación.

La autoridad nacional de reglamentación o cualquier otra autoridad competente tendrá en cuenta cualquier prueba derivada de la consulta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de que existe una demanda de mercado procedente de empresas diferentes de las que poseen los derechos de uso de la banda considerada del espectro radioeléctrico al decidir si renueva los derechos de uso u organiza un nuevo procedimiento de selección para conceder los derechos de uso en virtud del artículo 55.

4. Toda decisión de renovación de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado podrá ir acompañada de una revisión de las tasas así como de las demás condiciones correspondientes. En caso pertinente, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán ajustar las tasas por los derechos de uso de conformidad con el artículo 42.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018