Artículo 50 bis Prevención de la utilización del sistema financiero para el blan...ación del terrorismo
Artículo 50 bis Prevenció...terrorismo

Artículo 50 bis Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 50 bis

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Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes, ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán en particular que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:

a) se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;

b) el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por privilegios legales o en los que se aplique el secreto profesional legal, a tenor del artículo 34, apartado 2;

c) hay en curso una indagación, investigación o procedimiento en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación o procedimiento;

d) la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.