Articulo 5 Sociedades anónimas deportivas
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Articulo 5 Sociedades anónimas deportivas

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Artículo 5. Inscripción.

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1. Las sociedades anónimas deportivas deberán inscribirse, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Deporte, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes y en la Federación respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.

2. A los efectos de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, los fundadores o, en su caso, la Junta Directiva del club transformado deberán presentar copia autorizada de la escritura de constitución, acompañada de instancia con los datos de identificación, en el Consejo Superior de Deportes. Desde ese momento quedará interrumpido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, volviéndose a computar dicho plazo una vez obtenida la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

3. La autorización de la inscripción y su formalización como único acto en el Registro de Asociaciones Deportivas corresponderá a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. La Comisión Directiva verificará la adecuación del proceso de transformación al ordenamiento jurídico, a los efectos de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

4. La resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes sobre la inscripción se dictará y notificará en el plazo de tres meses. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-1999 en vigor desde 18-07-1999