Articulo 5 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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Articulo 5 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes

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Artículo 5. Prohibiciones y requisitos especiales.

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1. Queda prohibida la adición de sustancias radiactivas en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, y la importación, exportación o movimiento intracomunitario de dichos bienes cuando lleven incorporadas sustancias radiactivas.

2. La administración deliberada de sustancias radiactivas a personas y, en la medida en que afecte a la protección de seres humanos frente a la radiación, a animales, con fines de diagnóstico, tratamiento o investigación de carácter médico o veterinario, sólo podrá hacerse en instalaciones radiactivas autorizadas con tal fin.

3. En cuanto a los medicamentos que contengan sustancias radiactivas, se estará a lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001