Articulo 5 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 5.º

Vigente

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Salvo justificadas razones de urgencia, el despacho de asuntos se llevará a efecto a las horas de servicio, que se anunciarán en lugar visible al público.

La inscripción de defunción se considera siempre de urgencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958