Articulo 5 Reglamento de Explosivos
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Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos.

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1. Obligaciones de los fabricantes.

a) Cuando introduzcan sus explosivos en el mercado o los utilicen para sus propios fines, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.

b) Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere la ITC número 3, y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 11.

Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un explosivo cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, según el modelo la ITC número 27, y colocarán el marcado CE.

c) Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo.

d) Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con este reglamento. Deberán tomar debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del explosivo y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales declaran su conformidad.

e) Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven una identificación única con arreglo al sistema de identificación y trazabilidad de explosivos enunciado en el artículo 7. Cuando se trate de explosivos excluidos de dicho sistema, los fabricantes:

i. Se asegurarán de que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño, la forma o el diseño del explosivo no lo permite, de que la información requerida figure en el embalaje o en un documento que acompañe al explosivo.

ii. Indicarán en los explosivos su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto en el explosivo, o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.

f) Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado vayan acompañados de las instrucciones y la información relativa a la seguridad redactadas al menos en castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

g) Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además de lo anterior, cuando el explosivo presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas y a aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. Del mismo modo, los fabricantes lo comunicarán a los distribuidores y consumidores finales.

h) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo con este reglamento, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad competente, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los explosivos que han introducido en el mercado.

2. Representantes autorizados:

a) Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el apartado 1 a), y la obligación de elaborar la documentación técnica a que se refiere el apartado 1 b), no formarán parte del mandato del representante autorizado.

b) Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado, al menos:

i. Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo.

ii. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad competente, facilitar a dicha autoridad toda información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo.

iii. Cooperar con las autoridades competentes, a petición de éstas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los explosivos objeto del mandato del representante autorizado.

3. Obligaciones de los importadores:

a) Los importadores solo introducirán en el mercado explosivos conformes.

b) Antes de introducir un explosivo en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 11. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el explosivo lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de establecidos en el apartado 1.e).

Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un explosivo no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho explosivo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a la Dirección General de Política Energética y Minas.

c) Los importadores indicarán en el explosivo su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.

d) Los importadores garantizarán que el explosivo vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, redactadas al menos en castellano.

e) Mientras sean responsables de un explosivo, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.

f) Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además de lo anterior, cuando el explosivo presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. Del mismo modo, los importadores lo comunicarán a los distribuidores y consumidores finales.

g) Durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas, y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridad reciba una copia de la documentación técnica.

h) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los explosivos que han introducido en el mercado.

4. Obligaciones de los distribuidores:

a) Al comercializar un explosivo, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de este reglamento.

b) Antes de comercializar un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que el explosivo lleve el marcado CE, vaya acompañado de los documentos requeridos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos de establecidos en los apartados 1.e) y 3.c).

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un explosivo no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho explosivo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas.

c) Mientras sean responsables de un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.

d) Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han comercializado no es conforme con este reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

e) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los explosivos que han introducido en el mercado.

5. A los efectos de este reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al apartado 1, un importador o distribuidor que introduzca un explosivo en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un explosivo que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de este reglamento.

Cuando se trate de explosivos no contemplados en el sistema enunciado en el artículo 7, los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante la Dirección General de Política Energética y Minas:

a) Cualquier agente económico que les haya suministrado un explosivo.

b) Cualquier agente económico al que hayan suministrado un explosivo.

Los agentes económicos estarán en condiciones de presentar la información a que se refiere el párrafo anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el explosivo y durante diez años después de que hayan suministrado el explosivo.

6. Los agentes económicos estarán en posesión de una licencia o autorización para la fabricación, el almacenamiento, la utilización, la importación, la exportación, la transferencia o el comercio de explosivos.

El párrafo anterior no se aplicará a los empleados de un agente económico que posea una licencia o autorización.

7. Cuando la autoridad competente expida una licencia o una autorización con arreglo al punto anterior, para la fabricación de explosivos, controlará en particular la capacidad de los agentes económicos para garantizar el respeto de las obligaciones técnicas que hayan elegido.