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Articulo 5 proteccion de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposicion al ruido

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Artículo 5. Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción.

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1. A los efectos de este real decreto, los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción, referidos a los niveles de exposición diaria y a los niveles de pico, se fijan en.

a) Valores límite de exposición: L Aeq, d = 87 dB(A) y L pico = 140 dB (C), respectivamente;

b) Valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: L Aeq, d = 85 dB(A) y L pico = 137 dB (C), respectivamente;

c) Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: L Aeq, d = 80 dB(A) y L pico = 135 dB (C), respectivamente.

2. Al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.

3. En circunstancias debidamente justificadas y siempre que conste de forma explícita en la evaluación de riesgos, para las actividades en las que la exposición diaria al ruido varíe considerablemente de una jornada laboral a otra, a efectos de la aplicación de los valores límite y de los valores de exposición que dan lugar a una acción, podrá utilizarse el nivel de exposición semanal al ruido en lugar del nivel de exposición diaria al ruido para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos, a condición de que:

a) elnivel de exposición semanal al ruido, obtenido mediante un control apropiado, no sea superior al valor límite de exposición de 87 dB(A), y b) se adopten medidas adecuadas para reducir al mínimo el riesgo asociado a dichas actividades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2006 en vigor desde 31-03-2006