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Articulo 5 Procedimiento fronterizo de retorno

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Artículo 5. Internamiento

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1. El internamiento solo podrá imponerse como medida de último recurso si se demuestra necesario sobre la base de una evaluación individual de cada caso y si no pueden aplicarse eficazmente otras medidas menos coercitivas.

2. Las personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento que hayan sido internadas durante el procedimiento fronterizo de asilo y ya no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer podrán seguir internadas con el fin de impedir su entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate, de preparar su retorno o de proceder a su expulsión.

3. Las personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento que no hayan sido internadas durante el procedimiento fronterizo de asilo y ya no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer podrán ser internadas si existe un riesgo de fuga en el sentido de la Directiva 2008/115/CE, si evitan u obstaculizan la preparación del retorno o el proceso de expulsión, o si constituyen un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

4. El período de internamiento será lo más corto posible y se mantendrá únicamente mientras exista una perspectiva razonable de expulsión y estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión. El período de internamiento no excederá del período a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento y, en caso de que se dicte una orden de internamiento consecutivo inmediatamente después de un período de internamiento conforme a lo dispuesto en el presente artículo, dicho período de internamiento se incluirá en el cómputo de los períodos máximos de internamiento establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE.

5. A más tardar el 12 de diciembre de 2024, la Agencia de Asilo de la Unión Europea establecida en virtud del Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) elaborará directrices, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, sobre distintas prácticas alternativas al internamiento que puedan utilizarse en el contexto de un procedimiento fronterizo.