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Articulo 5 criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los serviciosde prevención

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Artículo 5. Recursos materiales.

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1. La dotación de recursos materiales del servicio sanitario del servicio de prevención debe ser adecuada a las funciones que se realicen, por lo que dispondrá de los equipos y materiales sanitarios necesarios, así como equipos y material de archivo, para desarrollar adecuadamente las actividades sanitarias del servicio.

2. El servicio sanitario debe disponer de espacios para el acceso y recepción del usuario, la zona de atención (consultas y gabinetes), los apoyos generales del servicio y la zona de personal, debiendo garantizar la dignidad e intimidad de las personas en un área específica del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación interdisciplinar.

3. El servicio sanitario podrá establecerse en locales propios, alquilados o cedidos, que deben cumplir los siguientes requisitos.

a) Disponer, en su acceso, de una placa identificativa que recoja los datos de autorización sanitaria.

b) Serán de uso exclusivo del servicio de prevención en las horas en que éste disponga de ellos.

c) Dispondrán de suministro eléctrico y de agua.

d) Garantizarán las condiciones de iluminación y ventilación.

e) Dispondrán de instalación contra incendios ajustada a la normativa.

f) Reunir las condiciones básicas contempladas en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, así como en su caso, las normas de accesibilidad aprobadas en el ámbito del Estado, autonómico o local, en función de donde se ubique.

g) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

4. El Servicio sanitario debe disponer de equipos y material adecuados, propios o concertados, para realizar la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación de equipamiento mínimo al respecto queda especificada en el anexo III del presente real decreto.

5. Se debe disponer de equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los datos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

6. El servicio de prevención deberá tener a disposición de la autoridad sanitaria documentación referida a los acuerdos o contratos que se mantienen con otros recursos sanitarios para garantizar la atención en situaciones de primeros auxilios, evacuación y traslado de trabajadores enfermos.

7. En caso de disponer de unidades móviles complementarias para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, previamente al inicio de su actividad, deberán disponer de autorización sanitaria de funcionamiento, debiendo comunicar su ámbito de actuación. Estos centros móviles se utilizarán para dar apoyo a las Unidades Básicas fijas del servicio de prevención. Contarán con los equipos y material sanitario suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, así como su seguridad, el respeto a su intimidad y dignidad, y la confidencialidad de sus datos, con las mismas dotaciones exigidas a las instalaciones fijas. En todo caso, cumplirán con la normativa específica para centros móviles de asistencia sanitaria vigente y serán plenamente accesibles a las personas con discapacidad.

8. El titular del servicio de prevención debe garantizar el mantenimiento de las instalaciones y equipamiento, con los correspondientes contratos de mantenimiento actualizados y el registro de las actividades que de ellos deriven.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-2011 en vigor desde 05-07-2011