Articulo 5 Código de Comercio
Articulo 5 Código de Comercio

Articulo 5 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 5.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los menores de dieciocho años podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad para comerciar, o tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Modificaciones